Serie de tratados del Consejo de Europa-N° [218]
Convención del Consejo de Europa sobre un enfoque de la protección, la seguridad y el servicio en los partidos de fútbol y otros eventos deportivos
[Saint-Denis, Francia, 03.07.2016]
Preámbulo
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los otros Estados Partes de la Convención Cultural Europea (STE n° 18), signatarios de la presente Convención,
Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;
Preocupados por el derecho de los individuos a la integridad física y por su legítima expectativa de poder asistir a partidos de fútbol y a otros eventos deportivos sin miedo a la violencia, a los desórdenes públicos o a otras actividades delictuales;
Preocupados por hacer que los partidos de fútbol y otros eventos deportivos puedan ser disfrutados y sean agradables para todos los ciudadanos, a la vez que se reconoce que la creación de un ambiente agradable puede tener un impacto importante y positivo sobre la protección y la seguridad en este tipo de eventos;
Conscientes de la necesidad de promover la inclusión de todas las partes interesadas en la garantía de un ambiente protegido en los partidos de fútbol y en otros eventos deportivos;
Conscientes de la necesidad de preservar el Estado de Derecho dentro y en los alrededores de los estadios de fútbol y de otros recintos deportivos, en las rutas desde y hacia estos recintos y en otras áreas frecuentadas por miles de espectadores;
Considerando que el deporte, y todas las organizaciones y partes interesadas involucradas en la organización y gestión de un partido de fútbol o de otros eventos deportivos, deben defender los valores fundamentales del Consejo de Europa, como la cohesión social, la tolerancia, el respeto y la lucha contra la discriminación;
Considerando las variaciones entre los Estados en cuanto a su contexto constitucional, judicial, cultural e histórico y el carácter y la severidad de los problemas de protección y seguridad asociados con los partidos de fútbol y con otros eventos deportivos;
Conscientes de la necesidad de tomar plenamente en cuenta la legislación nacional e internacional en materias como la protección de datos, la rehabilitación de los infractores y los derechos humanos;
Considerando que gran parte del público y de las agencias privadas y otras partes interesadas, incluyendo los espectadores, tienen un objetivo en común que es hacer que los partidos de fútbol y los otros eventos deportivos estén protegidos, sean seguros y sean agradables para las personas y considerando que sus acciones colectivas necesariamente incluirán una gama de medidas interdependientes y superpuestas.
Considerando que el carácter superpuesto de estas medidas requiere que las agencias pertinentes desarrollen cooperaciones internacionales, nacionales y locales efectivas para preparar y garantizar un enfoque multiinstitucional integrado y equilibrado sobre la protección, la seguridad y el servicio en relación con los partidos de fútbol y otros eventos deportivos;
Considerando que los eventos fuera de los recintos deportivos pueden tener un impacto directo sobre los eventos que ocurran dentro de los estadios y viceversa;
Considerando que una consulta con las partes interesadas clave, en especial con los aficionados y las comunidades locales, puede ayudar a las agencias pertinentes a reducir los riesgos para la protección y la seguridad y a crear una atmósfera agradable dentro y fuera de los estadios;
Resueltos a tomar una acción común y cooperativa para reducir los riesgos para la protección y la seguridad en los partidos de fútbol y en otros eventos deportivos, para garantizar una experiencia que los espectadores, los participantes y las comunidades locales puedan disfrutar;
Tomando como base el contenido de la Convención Europea sobre Violencia e Irrupciones Causadas por Espectadores en Eventos Deportivos y, en particular, en Partidos de Fútbol (STE n°120), que se presentó a firma en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985 (en adelante, la "Convención n°120");
Tomando en cuenta que la amplia experiencia y buenas prácticas europeas han resultado en el desarrollo de un nuevo enfoque integrado y cooperativo hacia la protección y la seguridad de los espectadores, que se ve reflejado en la Recomendación Rec (2015) 1 sobre Protección, Seguridad y Servicio en los Partidos de Fútbol y en otros Eventos Deportivos, adoptada por el Comité Permanente de la Convención n°120 en su reunión 40° del 18 de junio de 2015;
Se ha acordado lo siguiente:
Artículo 1 - Alcance
1 Las Partes se comprometen, dentro de los límites de sus respectivas disposiciones constitucionales, a dar los pasos necesarios para implementar las disposiciones de esta Convención con respecto a los partidos o torneos de fútbol en su territorio, que se jueguen entre clubes de fútbol profesional o selecciones nacionales.
2 Las Partes pueden aplicar las disposiciones de esta Convención a otros deportes y a otros eventos deportivos que se realicen en su territorio, incluyendo partidos de fútbol amateur, especialmente en circunstancias en que se vean involucrados riesgos para la protección y la seguridad.
Artículo 2 - Propósito
El propósito de esta Convención es garantizar un ambiente protegido, seguro y agradable en los partidos de fútbol y en otros eventos deportivos. Con este fin, las Partes deberán:
a adoptar un enfoque integrado, multiinstitucional y equilibrado hacia la protección, la seguridad y el servicio en base a un espíritu de cooperación y colaboración efectiva a nivel local, nacional e internacional;
b garantizar que todas las agencias, públicas y privadas, y otras partes interesadas reconozcan que la protección, la seguridad y el servicio no se pueden considerar de manera aislada y que pueden tener una influencia directa en la garantía de los otros dos componentes;
c tomar en cuenta las buenas prácticas al desarrollar un enfoque integrado sobre la protección, la seguridad y el servicio.
Artículo 3 - Definiciones
Para los fines de esta Convención, los términos:
a "medidas de protección" significarán cualquier medida diseñada e implementada con el fin primordial de proteger la salud y el bienestar de las personas y de los grupos que asistan a o participen en un partido de fútbol u otros eventos deportivos, dentro o fuera del estadio, o de quienes residen o trabajan en los alrededores el lugar donde se realiza el evento;
b "medidas de seguridad" significará cualquier medida diseñada e implementada con el fin primordial de prevenir, reducir el riesgo y/o responder a cualquier actividad o desorden violento o de otra naturaleza criminal, cometido en relación con un evento futbolístico o de otro deporte, dentro o fuera del estadio;
c "medidas de servicio" significará cualquier medida diseñada o implementada con el fin primordial de hacer que las personas y los grupos se sientan cómodos, valorados y bienvenidos al asistir a un partido de fútbol o a otros eventos deportivos, dentro o fuera de un estadio;
d "agencia" significará cualquier organismo público o privado que tenga una responsabilidad constitucional, legislativa, reglamentaria u otra en relación con la preparación e implementación de cualquier medida de protección, de seguridad o de servicio en relación con un partido de fútbol o con otros eventos deportivos, dentro o fuera de un estadio;
e "parte interesada" significará los espectadores, comunidades locales u otras partes interesadas que no tienen responsabilidades legislativas o reglamentarias, pero que pueden desempeñar un papel importante ayudando a que los partidos de fútbol y otros eventos deportivos estén protegidos, sean seguros y agradables, dentro y fuera de los estadios;
f "enfoque integrado" significará reconocer que, independiente de su propósito primordial, las medidas de protección, de seguridad y de servicio en los partidos de fútbol y en otros eventos deportivos invariablemente se superponen, están interrelacionadas en cuanto a su impacto, tienen que ser equilibradas y no pueden diseñarse ni implementarse por separado;
g "enfoque integrado multiinstitucional" significará reconocer que los papeles y las acciones de cada agencia involucrada en la planificación y en las actividades operacionales del fútbol o de otros deportes deben estar coordinados, ser complementarios, proporcionados y estar diseñados y ser implementados como parte de una estrategia integral de protección, seguridad y servicio;
h "buenas prácticas" significará las medidas aplicadas en uno o más países que hayan probado ser efectivas a la hora de cumplir con el objetivo o la meta planteados;
i "agencia pertinente" significará un organismo (público o privado) involucrado en la organización y/o en la gestión de un partido de fútbol o de otros eventos deportivos que se realicen dentro o fuera de un estadio deportivo.
Artículo 4 - Estructuras de coordinación doméstica
1 Las Partes deberán garantizar que estructuras de coordinación, nacionales y locales, se establezcan con el fin de desarrollar e implementar un enfoque integrado multiinstitucional sobre la protección, la seguridad y el servicio a nivel nacional y local.
2 Las Partes deberán garantizar que mecanismos de coordinación se establezcan para identificar, analizar y evaluar los riesgos relacionados con la protección, la seguridad y los servicios y permitir que se comparta información actualizada sobre la evaluación de los riesgos.
3 Las Partes deberán garantizar que las estructuras de coordinación involucren a todas las agencias clave, públicas y privadas, responsables por las materias de protección, seguridad y servicio relacionadas con el evento, tanto dentro como fuera del lugar donde se realiza el evento.
4 Las Partes deberán garantizar que las estructuras de coordinación consideren plenamente los principios de protección, seguridad y servicio expuestos en esta Convención y que las estrategias nacionales y locales se desarrollen, evalúen y ajusten regularmente a la luz de la experiencia y las buenas prácticas nacionales e internacionales.
5 Las Partes deberán garantizar que los marcos legales, reglamentarios y administrativos dejen claros los papeles y responsabilidades respectivas de las agencias pertinentes y que estos papeles sean complementarios, consistentes con un enfoque integrado y que sean ampliamente comprendidos por todos a los niveles estratégico y operacional.
Artículo 5 - Protección, seguridad y servicio en los estadios deportivos
1 Las Partes deberán garantizar que los marcos nacionales legales, reglamentarios o administrativos requieran que los organizadores de los eventos, tras consultar con todas las agencias colaboradoras, aseguren un ambiente protegido y seguro para todos los participantes y los espectadores.
2 Las Partes deberán garantizar que las autoridades públicas competentes implementen reglamentos o dispositivos que aseguren la efectividad de los procedimientos de concesión de licencia de los estadios, de las medidas de certificación y de los reglamentos de protección en general y asegurar su aplicación, monitoreo e control.
3 Las Partes deberán requerir que las agencias pertinentes garanticen que el diseño de los estadios, sus infraestructuras y las medidas asociadas de manejo de multitudes cumplan con los estándares y las buenas prácticas nacionales e internacionales.
4 Las Partes deberán instar a las agencias pertinentes a asegurar que los estadios garanticen un ambiente inclusivo y agradable para la sociedad en pleno, incluyendo a los niños, la tercera edad y las personas con discapacidad e cuenten, en particular, con instalaciones sanitarias y de venta de alimentos adecuadas, además de asegurar buenas condiciones de visibilidad para todos los espectadores.
5 Las Partes deberán garantizar que las medidas operacionales de los estadios sean integrales; dispongan de nexos efectivos con la policía, con los servicios de emergencia y con las agencias colaboradoras; y que además incorporen políticas y procedimientos claros sobre los temas que puedan tener un impacto sobre el manejo de multitudes y los riesgos asociados de protección y seguridad, en particular:
– el uso de fuegos artificiales;
– cualquier comportamiento violento o prohibido; y
– cualquier comportamiento racista o discriminatorio.
6 Las Partes deberán requerir que las agencias pertinentes garanticen que todo el personal, de los sectores público y privado, involucrados en hacer que los partidos de fútbol y otros eventos deportivos estén protegidos, sean seguros y agradables, estén equipados y capacitados para cumplir con sus funciones de manera efectiva y adecuada.
7 Las Partes deberán instar a sus agencias competentes a resaltar la necesidad de que los jugadores, los entrenadores y otros representantes de los equipos participantes actúen siguiendo los principios deportivos clave, como la tolerancia, el respeto y el juego limpio, y que reconozcan que actuar de manera violenta, racista o provocadora, de cualquier forma, puede tener un impacto negativo sobre el comportamiento de los espectadores.
Artículo 6 - Protección, seguridad y servicio en lugares públicos
1 Las Partes deberán instar a todas las agencias y partes interesadas involucradas en la organización de partidos de fútbol y de otros eventos deportivos que se realicen en espacios públicos, incluyendo a las autoridades municipales, a la policía, a las comunidades y a los negocios locales, a los representantes de los aficionados, a los clubes de fútbol y a las asociaciones nacionales, a trabajar en conjunto, en especial en relación con:
a la evaluación de los riesgos y la preparación de medidas preventivas adecuadas diseñadas para minimizar los disturbios y tranquilizar a la comunidad y a los negocios locales, en particular a aquellos que se ubican en los alrededores del lugar donde se realice el evento o en áreas donde el público pueda ver el evento en pantallas gigantes;
b crear un ambiente protegido, seguro y agradable en los espacios públicos que sean designados para que los aficionados se reúnan antes o después del evento o en lugares donde se pueda esperar que los aficionados vayan por voluntad propia, y a lo largo de las rutas de tránsito desde y hacia la ciudad y/o desde y hacia el estadio.
2 Las Partes deberán garantizar que la evaluación del riesgo y que las medidas de protección y seguridad tomen en cuenta el trayecto desde y hacia el estadio.
Artículo 7 - Planificación de contingencia y de emergencia
Las Partes deberán garantizar que se desarrollen planes de contingencia y de emergencia multiinstitucionales y, además, que estos planes se prueben y ajusten en ejercicios conjuntos regulares. Los marcos nacionales legales, reglamentarios o administrativos deberán dejar claro qué agencia es responsable por el inicio, supervisión y validación de los ejercicios.
Artículo 8 - Compromiso con los aficionados y las comunidades locales
1 Las Partes deberán instar a todas las agencias a desarrollar y perseguir una política de comunicación proactiva y regular con las partes interesadas clave, incluyendo a los representantes de los aficionados y a las comunidades locales, en base al principio de diálogo y con el fin de generar un espíritu de colaboración y de cooperación positivo, así como para identificar soluciones a los potenciales problemas.
2 Las Partes deberán instar al público en general y a las agencias privadas y a otras partes interesadas, incluyendo a las comunidades locales y a los representantes de los aficionados, a iniciar o a participar de proyectos sociales, educacionales y de prevención del delito cuya naturaleza sea multiinstitucional, así como otros proyectos comunitarios diseñados para promover el respeto y el entendimiento mutuos, especialmente entre los aficionados, los clubes y las asociaciones deportivas, además de con las agencias responsables por la protección y la seguridad.
Artículo 9 - Estrategias y operaciones policiales
1 Las Partes deberán garantizar que las estrategias policiales se desarrollen, evalúen y ajusten regularmente a la luz de la experiencia y las buenas prácticas nacionales e internacionales y que, además, sean consistentes con el enfoque más amplio e integrado sobre la protección, la seguridad y el servicio.
2 Las Partes deberán garantizar que las estrategias policiales tomen en cuenta las buenas prácticas incluyendo, en particular: la recolección de inteligencia, la evaluación continua del riesgo, el despliegue en base al riesgo, la intervención proporcionada para evitar que el riesgo o los desórdenes se intensifiquen, el diálogo efectivo con los aficionados y con la comunidad en general, y la recolección de evidencia de actividades criminales, así como compartir tal evidencia con las autoridades competentes responsables por los respectivos procesos judiciales.
3 Las Partes deberán garantizar que la policía trabaje en conjunto con los organizadores, los aficionados, las comunidades locales y otras partes interesadas para hacer que los partidos de fútbol y otros eventos deportivos estén protegidos, sean seguros y agradables para todos quienes estén involucrados.
Artículo 10 - Prevención y sanción de comportamientos infractores
1 Las Partes deberán tomar todas las medidas posibles para reducir el riesgo que personas o grupos participen u organicen incidentes de violencia o desórdenes.
2 Las Partes, siguiendo el derecho nacional e internacional, deberán garantizar que se disponga de medidas efectivas de exclusión, adecuadas al carácter y a la ubicación del riesgo, para impedir y evitar incidentes de violencia o desórdenes.
3 Las Partes, siguiendo el derecho nacional e internacional, deberán cooperar en pos de garantizar que las personas que cometan infracciones en el exterior reciban las sanciones adecuadas, ya sea en el país donde se cometió la infracción, en su país de residencia o de origen.
4 Cuando sea adecuado, y siguiendo el derecho nacional e internacional, las Partes deberán considerar autorizar a las autoridades judiciales o administrativas responsables para que impongan sanciones a los individuos que hayan causado o que hayan sido parte de incidentes de violencia y/o desórdenes relacionados con el fútbol, con la posibilidad de imponer restricciones de viaje a eventos futbolísticos que se realicen en otros países.
Artículo 11 - Cooperación internacional
1 Las Partes deberán cooperar de manera cercana sobre todas las materias que esta Convención cubre y sobre las materias relacionadas, para maximizar la cooperación con respecto a los eventos internacionales, compartir experiencias y participar del desarrollo de buenas prácticas.
2 Las Partes, sin perjuicio de las disposiciones nacionales existentes, en particular la asignación de facultades entre los diferentes servicios y autoridades, deberán disponer o designar un punto nacional de información de fútbol (PNIF) de naturaleza policial. El PNIF deberá:
a actuar como punto de contacto único y directo para el intercambio de información general (estratégica, operacional y táctica) relacionada con un partido de fútbol con una dimensión internacional;
b intercambiar datos personales siguiendo las reglas nacionales e internacionales pertinentes;
c facilitar, coordinar u organizar la implementación de cooperación policial internacional en relación con partidos de fútbol con una dimensión internacional;
d ser capaz de cumplir con las tareas que se le asignen de forma eficiente y oportuna.
3 Las partes, además, deberán garantizar que el PNIF sea una fuente de experiencia nacional en cuanto a las operaciones policiales relacionadas con el fútbol, a la dinámica de las hinchadas y a los riesgos de protección y de seguridad asociados.
4 Cada Estado Parte deberá notificar al Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos, creado por esta Convención, por escrito, el nombre y los detalles de contacto de su PNIF y cualquier cambio posterior en relación con él.
5 Las Partes deberán cooperar, a nivel internacional, en lo que tiene relación a compartir buenas prácticas e información sobre proyectos preventivos, educacionales e informativos y sobre la creación de instancias colaborativas con todas las agencias involucradas en la implementación de iniciativas nacionales y locales que apunten a la comunidad local y a los aficionados o que sean impulsadas por ellos.
Cláusulas procedimentales
Artículo 12 - Comunicación de información
Cada Parte deberá enviar al Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos, en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, toda la información relevante relacionada con las medidas legislativas y de otra naturaleza que haya tomado, con el fin de cumplir con los términos de esta Convención, ya sea en relación con el fútbol o con otros deportes.
Artículo 13 - Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos
1 Para los fines de esta Convención, queda establecido por la presente el Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos.
2 Cualquier Parte de esta Convención puede estar representada en el comité por uno o más delegados que representen a las agencias gubernamentales líderes, de preferencia que tengan responsabilidad por la protección y la seguridad deportiva, y al PNIF. Cada Parte de esta Convención deberá tener un (1) voto.
3 Cualquier Estado Miembro del Consejo de Europa u otro Estado Parte de la Convención Cultural Europea que no sea Parte de esta Convención, así como cualquier Estado no miembro que sea Parte de la Convención n°120, puede estar representado en el comité como observador.
4 El comité, tras decisión unánime, puede invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no sea Parte de esta Convención o de la Convención n°120 y a cualquier organización interesada en ser representada, como observador en una o más de sus reuniones.
5 El comité será citado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión tendrá lugar dentro de un año desde la fecha en que los diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento de estar sujetos a esta Convención. Se reunirá al menos una vez al año después de esta primera reunión. Además, se deberá reunir cuando la mayoría de las Partes así lo solicite.
6 La mayoría de las Partes será considerada como el quórum para realizar una reunión del comité.
7 Siguiendo las disposiciones de esta Convención, el comité deberá diseñar y adoptar, tras consenso, su propio reglamento interno.
Artículo 14 - Funciones del Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos
1 El comité será responsable por monitorear la aplicación de esta Convención. En particular, podrá:
a mantener bajo revisión las disposiciones de esta Convención y examinar cualquier modificación que fuera necesaria;
b realizar consultas y, cuando sea adecuado, intercambiar información con las organizaciones pertinentes;
c dirigir recomendaciones a las Partes de esta Convención en relación con las medidas que se deban tomar para su implementación;
d recomendar las medidas adecuadas para mantener al público informado sobre las actividades que se realicen dentro del marco de esta Convención;
e formular recomendaciones al Comité de Ministros en relación con la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a acceder a esta Convención;
f realizar cualquier propuesta para mejorar la eficacia de esta Convención;
g facilitar la recolección, el análisis y el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados.
2 El comité, con el acuerdo previo de las Partes involucradas, deberá monitorear el cumplimiento de esta Convención a través de un programa de visitas a los Estados Partes, para garantizar asesoría y apoyo para la implementación de esta Convención.
3 Además, el comité deberá reunir la información comunicada por los Estados Partes según el Artículo 12 y transmitir los datos importantes a todos los Estados Partes de la Convención. En particular, puede informar a cada Estado Parte acerca de la nominación de un nuevo PNIF y hacer circular sus datos de contacto.
4 Para poder cumplir con sus funciones, el comité puede, por iniciativa propia, coordinar reuniones de grupos de expertos.
Artículo 15 - Modificaciones
1 Una Parte, el Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos o el Comité de Ministros del Consejo de Europa pueden proponer modificaciones a esta Convención.
2 Cualquier propuesta de modificación deberá ser comunicada por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes de la Convención Cultural Europea, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que haya accedido a la Convención n°120 antes de la fecha en que esta Convención se abrió para su firma y a cualquier Estado no miembro que haya accedido o haya sido invitado a acceder a esta Convención, en virtud de las disposiciones del Artículo 18.
3 Cualquier modificación propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros deberá ser comunicada al comité al menos dos meses antes de la reunión en la que esta será considerada. El comité deberá presentar su opinión sobre la modificación propuesta al Comité de Ministros.
4 El Comité de Ministros deberá considerar la modificación propuesta y cualquier opinión presentada por el comité y puede adoptar la modificación por la mayoría dispuesta en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa.
5 El texto de cualquier modificación adoptada por el Comité de Ministros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, deberá ser enviado a las Partes para su aceptación, en virtud de sus respectivos reglamentos internos.
6 Cualquier modificación adoptada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo deberá entrar en vigencia el primer día del mes seguido al vencimiento del período de un mes después que todas las Partes hayan informado al Secretario General su aceptación de la misma.
Cláusulas finales
Artículo 16 - Firma
1 Esta Convención quedará abierta para ser firmada por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados Partes de la Convención Cultural Europea y cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que haya accedido a la Convención Europea sobre la Violencia e Irrupciones Causadas por Espectadores en Eventos Deportivos y, en particular, en Partidos de Fútbol (ETS n°120), que se abrió para su firma en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985, antes de la fecha en que esta Convención quede abierta para su firma.
2 Esta Convención está sujeta a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados junto al Secretario General del Consejo de Europa.
3 Ningún Estado Parte de la Convención n°120 puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a menos que haya ya denunciado dicha Convención o que la denuncie de manera simultánea.
4 Al presentar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en virtud del párrafo anterior, un Estado Contrayente puede declarar que seguirá aplicando la Convención n°120 hasta la entrada en vigencia de esta Convención, en virtud de las disposiciones del Artículo 17.1.
Artículo 17 - Entrada en vigencia
1 La Convención deberá entrar en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de un mes después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento a estar regidos por la Convención, en virtud de las disposiciones del Artículo 16.
2 Con respecto a cualquier Estado Contrayente que, posteriormente, exprese su consentimiento a estar regido por ella, la Convención deberá entrar en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de un mes después de la fecha en que se presente el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 18 - Acceso por parte de Estados no miembros
1 Después de la entrada en vigencia de esta Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras consultar con las Partes, puede invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a acceder a la Convención tras una decisión tomada por la mayoría dispuesta en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados Contrayentes que tengan derecho a ser parte del Comité de Ministros.
2 Con respecto a cualquier Estado que acceda a ella, la Convención deberá entrar en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de un mes después de la fecha de presentación del instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3 Una Parte que no es un Estado miembro del Consejo de Europa deberá contribuir al financiamiento del Comité de Protección y Seguridad en Eventos Deportivos de la forma que el Comité de Ministros decida.
Artículo 19 - Efectos de la Convención
1 En las relaciones entre una Parte de esta Convención y una Parte de la Convención n°120 que no haya ratificado esta Convención, los Artículos 4 y 5 de la Convención n°120 seguirán siendo aplicables.
2 Después de la entrada en vigencia de esta Convención, si un Estado ha denunciado la Convención n°120 pero esta denuncia aún no es efectiva al momento de la ratificación de esta Convención, esta Convención deberá aplicarse en virtud de las disposiciones del Artículo 17.2.
Artículo 20 - Aplicación territorial
1 Cualquier Estado, al momento de firmar o al presentar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, puede especificar el o los territorio(s) a los que se aplicará esta Convención.
2 Cualquier Parte, en cualquier fecha posterior, puede mediante una declaración ante el Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de esta Convención a cualquier otro territorio especificado en dicha declaración. Con respecto a ese territorio, la Convención deberá entrar en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por parte del Secretario General.
3 Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores puede, con respecto a cualquier territorio mencionado en la declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General. Este retiro deberá hacerse efectivo el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.
Artículo 21 - Denuncia
1 Cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar esta Convención mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2 Esta denuncia deberá hacerse efectiva el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.
Artículo 22 - Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa deberá notificar a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes de la Convención Cultural Europea y a cualquier Estado que haya accedido a esta Convención, lo siguiente:
a cualquier firma, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16;
b la presentación de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 o en el Artículo 18;
c cualquier fecha de entrada en vigencia de esta Convención, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 17 y 18;
d cualquier propuesta de modificaciones o cualquier modificación adoptada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 y la fecha en la que la modificación entrará en vigencia;
e cualquier declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20;
f cualquier denuncia hecha en virtud de los dispuesto en el Artículo 21;
g cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relacionado con esta Convención.
Dando fe, los contrayentes, autorizados debidamente para ello, firman esta Convención.
En [Saint-Denis, Francia], el [3] de [julio de 2016], en inglés y en francés, ambos textos idénticos y auténticos, en una sola copia que se quedará archivada en los registros del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa deberá enviar copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a cada Estado Parte de la Convención Cultural Europea y a cualquier Estado invitado a acceder a esta Convención.